Manifestación ante el Congreso a favor de la eutanasia

Las graves carencias y riesgos de la Proposición de Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia del PSOE

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La PLORE pretende hacer pasar por buena una acción reprobable, en la medida en que no se le oferta a los ciudadanos una red suficiente y accesible de cuidados paliativos

Ante un paciente grave con un sufrimiento continuo y sin posibilidades contrastadas de recuperación, ¿estaría usted de acuerdo en acelerar su muerte si él nos lo demanda?. Posiblemente, pocos serían lo que estuvieran en desacuerdo. Habría que ser muy insensible, carecer del mínimo exigible de empatía o actuar bajo la convicción de una ética confesional, para oponernos a esa medida.

Sin embargo, cuando se nos habla en estos días de someter a trámite parlamentario la Proposición de Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia del PSOE (PLORE) no estamos hablando de la situación descrita anteriormente, aunque así nos la queiran vender. Por ello, e intentando evitar cualquier tipo de apasionamiento o de adscripción política o religiosa, quiero plantearme una serie de interrogantes y decidir en qué facción me sitúo en base al tipo de respuesta que pueda darme a mi mismo.

Contenidos de la PLORE

Como en cualquier proyecto de ley, consta de la exposición de motivos. Capítulo I, en donde de define el objeto y su ámbito de aplicación. Capítulo II, en donde se describen los requisitos para acogerse a la ley. Capítulo III, en donde se establecen las normas por las que se regirá el personal sanitario. Capítulo IV, en donde se “establecen los elementos que permitan garantizar a toda la ciudadanía en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda a morir”. Capítulo V, en donde se establecen los mecanismo de control sobre la Comisiones de control y evaluación de las Ciudades y  CCAA. Como disposiciones adicionales se establecen los aspectos legales relacionados con los seguros, las herencias, el régimen sancionador y, tres disposiciones finales sobre aspectos legislativos. La primera contempla  los cambios legislativos en el Código Penal en su Art. 143.4, de aprobarse la proposición de ley.

Comentario a la exposición de motivos

Justifican la futura ley atendiéndose a la “demanda sostenida de la sociedad actual”. Mal vamos si partimos de una premisa falsa. La demanda social y de cualquier persona es que, ante la situación inevitable de la muerte, esta se produzca sin sufrimiento, no una ley de eutanasia que termina con la vida de un ser humano porque el Estado ha sido incapaz de poner  a su disposición unos servicios adecuados y accesibles de Cuidados Paliativos. Le le oferta la libertad de decidir sobre su muerte.

Si realmente el Estado desea “legislar para atender a las demandas y valores de la sociedad, preservando y respetando sus derechos”, no puede comenzar la casa por el tejado. Se olvida que los cimientos sobre los que se debería apoyar la eutanasia, es la una red suficiente y accesible de Cuidados Paliativos. En este contexto organizativo, las demandas para terminar con la propia vida debido al sufrimiento insoportable quedan totalmente devaluadas, en la medida que hoy es posible morir dignamente sin tener que recurrir al suicidio asistido.

Intentan justificar el debate, diciendo de forma genérica y sin nombrarlos, como si fuera un asunto activo en  “el panorama en los países de nuestro entorno”, cuando la realidad es que solo seis países tiene reconocida la Eutanasia: Países Bajos, Canadá, Bélgica ,Colombia , España​ y Luxemburgo. Aunque el suicido asistido, está permitido en Suiza, Alemania, Japón, Canadá y Australia.   También  en Washington,  Oregón, Colorado, Vermont, Montana,  Washington D. C., ​ y California, de EEUU. Igualmente, intentan sostener la necesidad de legislar sobre la eutanasia en base a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso Gross vs. Suiza (2013).  ​Lo que se omite sobre esta sentencia es que las Asociaciones Alliance Defending Freedom y la European Center for Law and Justice, relacionadas con la defensa de DDHH han pedido al gobierno Suizo que recurra la sentencia porque resulta inexplicable y contradice la abundante jurisprudencia previa que niega el derecho al suicidio asistido o la eutanasia por ser contrarios a la Convención Europea de Derechos Humanos”.

Suicidio asistido y eutanasia activa.

Distinguen entre suicidio asistido (escriben eutanasia activa, aunque creo que es un error tipográfico) y eutanasia activa. En la primera, es el propio paciente quien terminaría con su vida, en el segundo, sería los profesionales sanitarios.

Posteriormente, y último párrafo de la exposición de motivos, intentan encajar la ley entre los derechos individuales recogidos en la Constitución, en concreto el Art. 15 y el Derecho a la Vida, con otros derechos constitucionales como la dignidad humana (Art. 10), el valor superior de la libertad (Art. 1.1), la libertad ideológica y de conciencia (Art. 16) y el derecho a la intimidad (At. 18.1).  Tal como el redactor reconoce, al utilizar la palabra cohonestar, ante derechos constitucionales en conflicto debe prevalecer el de mayor rango ético. Sin duda, el derecho a la vida y la integridad física y moral de la persona, debería prevalecer sobre todos los demás. Es por ello, que la Constitución no reconoce la pena de muerte. De aquí, la palabra cohonestar entre diferentes derechos constitucionales. Esta palabra procede del latín, cohonestare, y significa “dar semejanza o visos de buena a una acción reprobable”.

Conclusión

  1. Se miente en la exposición de motivos cuando se plantea como una demanda social. La auténtica demanda real por parte de la sociedad es morir dignamente, sin sufrimiento.
  2. Que esta muerte digna debe posibilitarla el Estado a través de una oferta suficiente y accesible de estructuras de Cuidados Paliativos, teniendo en cuenta que técnicamente es posible.
  3. Que la eutanasia solo podría plantearse en una sociedad plural cuando los cuidados paliativos estén cubiertos. No hacerlo siguiendo esta temporización, ya que nos hace sospechar que la intencionalidad es puramente economicista y no una cuestión de derechos, ni humanitaria.
  4. En definitiva, con esta “prisa legislativa” se intenta “dar visos de buena a una acción reprobable”, tal como el mismo redactor reconoce.

Nota: En el próximo post se exponen los vacíos técnicos que el desarrollo de esta proposición de ley presenta y su evidentes riesgo de establece la tan temida pendiente resbaladiza.

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