El Parlamento de Andalucía

Incumplimientos bioéticos de la Ley LGTBI andaluza

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Los incumplimientos bioéticos en la Ley LGTBI andaluza han sido patentes. Se impone lo políticamente correcto frente al bien supremo del menor.

INTRODUCCIÓN

En este post intentaré presentar algunos aspectos de la nueva Ley Andaluza AntiLGTBIfobia que, según mi opinión, incumple varios principios de bioética, en especial, el  principio de beneficencia, de no maleficencia, de justicia y el de totalidad. Los artículos de la Ley que hacen referencia al abordaje integral de la transexualidad no respetan lo recomendado por la OMS, ni tienen en consideración los avances de las neurociencias, ni las Guía Clínicas más relevantes. Esto adquiere una responsabilidad máxima porque se aplicará sobre una población, de por sí, altamente vulnerable, como es la infanto-juvenil.

Véase: Nueva ley LGTBI andaluza y su repercusión en la infancia y las familias

Nuestro análisis no se adhiere a ninguna doctrina bioética  en particular, ya que los planteamientos de cualquier ética de máximos aquí no podría dar respuesta objetiva a las reflexiones sobre la transexualidad, como se ve claramente en el apartado siguiente..

  • Ética de máximos de la Iglesia Católica (A. Cortina).

La posición bioética que mantiene oficialmente la Iglesia Católica toma como referente la encíclica Humane Vitae (HV) de Pablo VI.  Según la HV solo son moralmente admisibles la relaciones heterosexuales y dentro del matrimonio hombre/mujer; niega cualquier método anticonceptivo que no se atenga a métodos naturales, ya que todo acto sexual está obligadamente orientado a la procreación. Habla de la inseparabilidad del aspecto unitivo y procreativo de la sexualidad humana. Utiliza el principio de totalidad para justificar su posición doctrinal

Como es obvio deducir, cualquier relación sexual no heterosexual, que no se de dentro del matrimonio y que no tenga una finalidad procreativa, es moralmente censurable. Hay que reconocer que, si bien esta es la posición oficial de la Iglesia Católica y así queda reflejada en el Catecismo, no todas las opiniones son coincidentes.

Creo que la  Ley  para garantizar los derechos de las personas que se reconocen como LGTBI y para erradicar la lGTBIfobia en Andalucía, presenta algunos excesos ideológicos que no respetan la realidad biopsicosocial de la persona, como tampoco los nuevos avances del conocimiento médico.

  1. Las diferentes orientaciones sexuales.

Sabemos desde 1989 por Richard TROIDEN cuales son las etapas que sigue la persona en la construcción de su identidad y/u orientación homosexual, etapas maravillosamente descritas porque corresponden fielmente a la realidad que se vive en la clínica. Estas son: 1. La sensibilización que suele ser inmediatamente anterior  a la pubertad, incluso anterior. 2. Confusión respecto a la orientación. Es normal que en una sociedad hegemónicamente heterosexual, se de esta etapa en la que el adolescente se ve confrontado con su sexo biológico  y su opción sexual. 3. Asunción de la identidad y 4. Compromiso. Es un proceso personal que no siempre es fácil y que en bastantes ocasiones se necesita ayuda psicológica. No para cambiar la identidad o la orientación sexual, que resultará un fracaso en la mayoría de los casos, sino para guiar a la persona a que decida su proyecto vital con el menor coste psicológico posible.

Brevemente: se habla del tratamiento de la homosexualidad, incluso hay profesionales que refieren que han conseguido éxitos “terapéuticos”. En este sentido, cuando la orientación sexual es claramente homosexual no se puede conseguir absolutamente nada. La homosexualidad es un gradiente que va desde la homosexualidad estricta a la bisexualidad, pasando por la heterosexualidad. Por tanto, es probable que los “éxitos terapéuticos” se produzcan en aquellos casos posiblemente bisexuales  en donde el individuo reprime una de las orientaciones (la homo o la heterosexual).

Por tanto, las orientaciones sexuales serían : la heterosexualidad, la homosexualidad y la bisexualidad. Creo que la intersexualidad y la transexualidad merecen un análisis aparte teniendo en cuenta, como vengo insistiendo, los datos científicos actuales. 

  1. La transexualidad o Disforia de Género.

La transexualidad está recogida en el DSM 5 (APA, 2014) como Disforia de género: En niños (302.6, F64.2) y en Adolescente y adultos (302.85, F64.1). Forma parte del epígrafe sobre Disfunciones Sexuales.  La define como “una marcada incongruencia entre el sexo que uno siente o expresa y el que se le asigna, de  una duración mínima de seis meses”.

En niños: Debe cumplir al menos seis criterios conductuales de los ocho propuestos, así como el criterio B que hacen referencia al malestar clínicamente significativo o deterioro en lo social, escolar u otras áreas importantes del funcionamiento. Se debe especifica si se acompaña de un trastorno del desarrollo sexual o no.

En adolescentes y adultos: Deben cumplir al menos dos criterios de seis.

¿Por qué el DSM 5 ha eliminado la homosexualidad y la bisexualidad del sistema de clasificación?. Aunque algunos piensan que se ha hecho exclusivamente por presiones del lobby LGTB, esto no es totalmente cierto. La razón fundamental obedece a que, si bien en la homosexualidad y bisexualidad no hay datos científicos que apoyen el que pueda ser catalogado como un trastorno mental, en el de disforia de género, cada vez son más precisos los datos científicos, especialmente neurocientíficos, que apoyan lo contrario.

Debido al objetivo de este post y a la razones de longitud que debería tener, solo expongo brevemente los conocimientos actuales sobre el tema.

  • Hallazgos genéticos

Investigaciones negativas: Lombardi y col (2013); Fernández R y col (2015): No asociación entre el transexualismo y los genes ERβ, AR, and CYP19A1 relacionados con la producción hormonal.

Investigaciones positivas: Fernández R y col (2014):  Asociación entre el gen ERβ y el transexualismo F/M; Fernández R y col (2015): Asociación con un polimorfismo CYP17 MspA1  mayor en M/F que en F/M.

Por tanto, aunque están apareciendo algunos hallazgos positivos, aún no son concluyentes en el sentido de que podamos afirmar, ni negar rotundamente la implicación genética en la etiopatogenia de la transexualidad.

  • Alteraciones funcionales cerebrales

Se ha demostrado que los transexuales presentan alguna anomalías en el funcionamiento del conectoma cerebral y se han observado algunos  cambios en la microestructura de la corteza cerebral.

La información cerebral está regulada por redes neuronales que se reúnen en nodos y estos en portales. Se conoce la red que procesa la imagen corporal y su representación dando lugar a nuestra subjetividad  sobre nuestra identidad y consciencia de la misma. La importancia funcional de estas redes se define como Grado de Centralidad, cuanto mayor es la centralidad, más relevante es en la función que realiza.

De esta forma, tanto por Resonancia Magnética funcional (RNMf), como por RNM por difusión, se han puesto en evidencia ciertas anomalías en el procesamiento de la corporalidad y de la emociones en casos, especialmente M/F, de transexuales: Zuo y col (2012); Longo y col (2010); Moratalla y col (2016). Figura 1

Conectosoma
Representación del Conectoma

Igualmente se han encontrado particularidades en el procesamiento de la voz, dependiendo del sexo, Junger y col (2014). Estos investigadores encuentran la implicación de estructuras como el gyrus prefrontal medial, la insula y el gyrus precuneus. Figura2.

Análisis del procesamiento de la voz masculina/femenina
  1. La ley AntiLGTBI andaluza, transexualidad y bioética.
  • Sin profundizar en el tema, creo que la exigencia de confidencialidad, exigible y amparada por las leyes, tiene unos límites. El principal de ellos se refiere a cuando mantener la confidencialidad va a tener consecuencias negativas en la autonomía y el derecho a la información de los demás. Por tanto, en aquellas situaciones en donde entre en juego los derechos constitucionales de un tercero, la confidencialidad no debe sostenerse. Esto es especialmente claro en los casos en donde se desea mantener una relación íntima con otra persona. Ambas deberían conocer la condición sexual del otro. Ocultarlo, es engaño y manipulación, y no puede entrar en el derecho a la confidencialidad en cuanto atenta contra el derecho fundamental de la otra persona a la libertad de decisión con conocimiento del objeto que condiciona la acción (autonomía).
  • Pero lo más preocupante de la Ley es todo lo referente al tratamiento de transexualidad.

Dice la Disposición adicional cuarta, en su punto tres y referente a la modificación del artículo 9 de la Ley  2/2014 del 8 de julio: “La asistencia integral a las personas transexuales e intersexuales, incluidos menores de edad, será la común prevista para el resto de los usuarios del sistema sanitario, sin que quepa condicionar la prestación endocrinológica y/o quirúrgica a estas personas a que previamente se deba someter a un examen psicológico o psiquiátrico”.

Esta disposición es atentatoria contra los Derechos de los pacientes y es anticonstitucional por negarle, sin ningún fundamento científico y sí por razones de prejuicio ideológico, el tratamiento, la evaluación y el apoyo psicológico a personas que lo necesiten. Además, está en contra de la mayoría de las Guías Clínicas internacionales. 1

–  La disforia de género obedece a causas muy diferentes a la homosexualidad y en absoluto puede ser homologable culturalmente con ella.

– Todas las investigaciones van en la línea de confirmar que estamos ante una disfunción  del procesamiento de la corporalidad, por tanto, con base neurobiológica.

– Hoy por hoy está recogida en todos los sistemas de clasificación  de trastornos mentales universalmente utilizados.

–  Conocemos el gran sufrimiento (disforia) y las altas tasas de suicidio relacionadas con el transexualismo.

– Conocemos la alta comorbilidad psiquiátrica que suele presentarse en la disforia de género.

  • Por tanto, estamos incumpliendo el principio de no maleficencia, puesto que estamos propiciando complicaciones psicológicas, e incrementos de riesgo psicosocial por la prohibición de la evaluación/intervención.
  • Estamos incumpliendo el Principio de justicia, puesto que le estamos quitando un derechos a la infancia y a sus familias a ser atendidos si así lo necesitan y porque le estamos privando de una evaluación interprofesional en una decisión tan transcendente para su futuro,
  • lo que contribuye a incumplir otro principio bioético, el Principio de Totalidad, ya que hemos abandonado la visión biopsicosocial del ser humano por otra de ideología culturalista y claramente negacionista del conocimiento científico.

Hay que preguntarse, igualmente, en dónde se recoge la evaluación del Grado de Autonomía del menor (Menor Maduro). Se desconoce, o se oculta, que en cualquier Guía sobe este tema debe estar claramente contemplada; si deseamos que el menor sea autónomo (Principio de Autonomía) debe tener capacidad de entendimiento; es decir,  se debe evaluar el grado de autonomía que presenta en el momento de la decisión. Y esto se realiza por profesionales de la Salud Mental (psicólogo clínico y/o psiquiatra infantil).

Reconozco que son muchos los niños y adolescentes que se está beneficiando del bloqueo de la pubertad, aunque me consta que otros muchos están siendo víctimas de graves consecuencias psiquiátricas por haber decidido  intervenciones de bloqueo sin que hayan sido previamente evaluadas las contraindicaciones del procedimiento.

Footnotes

  1. Por ejemplo, el “Dutch Protocol”. Lease Steensma y col. Treatment of Adolescents With Gender Dysphoria in the Netherlands, 2011. Child and Adolescent Psychiatric Clinics of North America, 20 (2011): 689 – 700. Se recomienda un estudio previo, tanto psicológico como psiquiátrico, para descartar comorbilidades.

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